Sustitúyese el Anexo V: PRODUCCION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS NATURAL Y GAS ENVASADO de la Resolución General Nº 1330/2013, por el siguiente:
“ANEXO V
PRODUCCION, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, GAS NATURAL Y GAS ENVASADO
Sujetos Comprendidos
Los que produzcan, refinen, importen o actúen en la comercialización de combustibles derivados del petróleo, gas natural y gas envasado en todas sus etapas y los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo (aceites, lubricantes, etc.).
Sujetos Pasibles
Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción:
a) Los agentes de comercialización mayorista,
b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos y productos derivados del petróleo, gas natural comprimido (GNC) y gas envasado en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, se encuentran comprendidos dentro del referido concepto, siempre que estén localizados dentro del ámbito territorial de la provincia de Jujuy, sea ésta su casa central, sucursal o depósito, y,
c) Los responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que realicen compras de combustibles a los sujetos del inciso b) en el ámbito de la provincia de Jujuy.
Quedarán excluidos como sujetos pasibles de percepción, los mencionados por el artículo 5° de la RG 1328/2013.
Mínimo no imponible
No corresponderá practicar la percepción cuando se realicen las operaciones previstas en el inciso c) y el precio total facturado sea inferior a pesos dos mil ($ 2.000).
Alícuota
Sobre el monto determinado de conformidad con el artículo 9º los agentes aplicarán la siguiente alícuota: 2.5% (dos y medio por ciento) con las consideraciones del artículo 10º.”