Sujetos obligados. Las personas o entidades que realicen o intervengan en actos, contratos u operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del Libro Segundo-Título Segundo del Código Fiscal – Ley Nº 5.791 y sus modificatorias, actuarán como agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos, según el artículo 190 del Código Fiscal, cuando sean designados expresamente como tales por resolución de la Dirección Provincial de Rentas, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución.
Los agentes de retención del impuesto de sellos designados por esta Dirección con anterioridad a la vigencia de la presente, quedarán incorporados automáticamente en esta resolución sin necesidad de trámite alguno.
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