Sustituir el artículo 19º de la Resolución nº 959/2000, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19º: Los sujetos retenidos podrán computar las retenciones que se les haya practicado, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjeron las mismas. Dicha deducción solo podrá efectivizarse desde el momento de su inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. La imputación de las retenciones solo podrá realizarse dentro de un plazo no mayor a 12 (doce) meses contados desde la fecha de emisión de la constancia de retención y hasta el último día del mes anterior en el que se produzca el vencimiento del anticipo a liquidar. Transcurrido dicho plazo, solo se podrá reclamar la devolución de los importes respectivos, conforme a las disposiciones establecidas por el Código Fiscal.
Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o meses siguientes, aún excediendo el período fiscal. De corresponder podrá solicitar Constancia de no Retención de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Dirección.
En ningún caso las retenciones o el saldo a favor que el régimen pudiera generar podrán cederse o endosarse a otros contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen, en la forma y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.