Modifíquese el Artículo 8º Bis de la Resolución General N° 1.474/2.017, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 8º Bis Se encuentra excluidas del presente régimen las siguientes operaciones, desde la publicación de la presente y hasta el 31/12/2019, renovándoselas exclusiones en forma automática por períodos semestrales, mientras no se modifique la presente.
1. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2.018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
2. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
3. Transferencias provenientes del exterior.
4. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
5. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicaso de personas humanas, abiertas a tal efecto.
6. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
7. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
8. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
9. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.